domingo, 24 de abril de 2011

TÍTULO XI. DE LA MAYOR EDAD Y DE LA EMANCIPACIÓN






Artículo 314.

La emancipación tiene lugar:
  1. Por la mayor edad.
  2. Por el matrimonio del menor.
  3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
  4. Por concesión judicial.
Artículo 315.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Artículo 316.

El matrimonio produce de derecho la emancipación.

Artículo 317.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

Artículo 318.

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Artículo 319.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Artículo 320.

El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:
  1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  2. Cuando los padres vivieren separados.
  3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 321.

También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Artículo 322.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
Artículo 323.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.


CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

1 comentario:

  1. Gracias ha este blog he entendido mucho mejor de que se trata la emanciapacion,los vídeos son de gran ayuda!!

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