lunes, 11 de abril de 2011

La persona física

Introducción al tema:

Comienzo de la personalidad: El art. 29, primer inciso, C.civ., expresa que el nacimiento determina el comienzo de la personalidad (que no de la persona) de la persona física. El artículo 30 determina ciertos requisitos del nacido para que su nacimiento surta efectos civiles. Expresamente establece que:
-          tenga figura humana: estar provisto de una conformación somática común. No excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades; ni tiene que ser contrastada con ningún patrón de perfección.
-          viva 24 horas enteramente desprendido del vientre materno: el comienzo de la personalidad se produce con el nacimiento, pero es preciso, conditio iuris, que el nacido prolongue su vida durante un mínimo de 24 horas. 

Conforme el art. 171 del Decreto Reglamentario del Registro civil (de 14 de noviembre de 1958) quienes no reúnan las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles son consideradas criaturas abortivas y deben inscribirse como tales en los respectivos “legajos de abortos”.  


Fin de la personalidad: art. 32 C.civ.: dispone que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Debe puntualizarse que el artículo se está refiriendo a las personas naturales o físicas. Se verá en las próximas lecciones cómo se extingue la personalidad de las personas jurídicas. Aunque desde ya cabe advertir que respecto a éstas últimas no cabe hablar de muerte en sentido estricto.
Si bien la muerte es la única causa de extinción de la personalidad individual, el Derecho ha previsto un supuesto que lo asimila a aquélla: la declaración de fallecimiento (art. 34 C.civ.), que implica una presunción de muerte y se le atribuyen prácticamente los mismos efectos.

Al igual que el nacimiento, la muerte precisa de una prueba clara y preconstituida, y por ello debe inscribirse en el Registro civil (arts. 81 a 87 Ley Registro civil). La inscripción da fe de la muerte, fecha, hora y lugar en que acontece. Se practica por declaración de quien tenga conocimiento, acompañado de certificado médico de la muerte, pero no de las causas, porque la expresión de éstas podría atentar a la intimidad personal o familiar. Después de la inscripción la muerte se prueba a través de las certificaciones expedidas por el juez encargado del Registro civil.

4 comentarios:

  1. Muy buena entrada de un tema jurídicamente hablando muy interesante y de el que todo el mundo debería de tener un concepto mínimo. FElicidades

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  2. muy buena recopilación de la jurisdicción civil , es una parte del derecho civil muy interesante .

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