miércoles, 27 de abril de 2011

Emancipación.

Antes de poder hablar directamente del tema que vamos a tratar, debemos definir antes algunos conceptos que se ven relacionados con el tema de nuestra entrada de hoy. Estes conceptos que vamos a definir a continuación son: la mayoría y la minoría de edad.

La mayoría y la minoría de edad:

La mayoría de edad es un estado civil por el que la persona adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad  y, por tanto la plena capacidad de obrar.
La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, salvo en aquellos casos especiales en los que la persona es declarada incapaz.
Por otro lado, la minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la sumisión y dependencia del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, sus padres o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de entendimiento. Estas personas ostentan la representación del menor.
La capacidad del menor de edad se encuentra por tanto limitada con el fin de evitar que la posible responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones, le perjudique. Así, para la realización de determinados actos necesitará el consentimiento de sus representantes legales, padres o tutores.

¿Qué es la emancipación?

La emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad.
Como excepción se dispone que, hasta que el emancipado no alcance la mayoría de edad, no podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido nombrado.
La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años.
En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.


El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:
  • Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad.En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil.Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente.En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del “beneficio de la mayor edad”.
  • Por matrimonio.
  • Por concesión judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
    • Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
    • Cuando los padres vivan separados.
    • Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Efectos de la emancipación:

La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
  • Pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
  • Disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento ‘ológrafo’ (de puño y letra).
  • Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
  • Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
  • Tampoco podrá ser tutoro curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matromonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
Dada la relevancia y los efectos de la emancipación, siempre resulta conveniente consultar con un abogado antes de dar ningún paso legal relacionado con la misma y en función de cada caso concreto.

lunes, 25 de abril de 2011

SITIOS WEB DE AYUDA

¿DÓNDE PODEMOS ENCONTRAR JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA TRATADO?


Hay diferentes sitios web donde podemos encontrar jurisprudencias sobre el tema que tratamos en este blog.
Algunos de los mas utilizados en el mundo del derecho son la plataforma aranzadi y tirant ( donde ademas de jurisprudencia podemos encontrar las leyes mas recientes sobre este tema y otros).

Seguidamente vamos a poner disponible algunas de las sentencias que podemos considerar de gran relevancia en este tema:


  1. ARANZADI

domingo, 24 de abril de 2011

TÍTULO XI. DE LA MAYOR EDAD Y DE LA EMANCIPACIÓN






Artículo 314.

La emancipación tiene lugar:
  1. Por la mayor edad.
  2. Por el matrimonio del menor.
  3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
  4. Por concesión judicial.

lunes, 18 de abril de 2011

El nasciturus

Concepto:







Nasciturus: concebido no nacido: Aunque sea el nacimiento el momento que determina el comienzo de la personalidad, el Derecho protege al ser humano, persona, desde antes del mismo. Múltiples razones de orden familiar y sucesorio han planteado la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose. En dicha línea, los Códigos modernos destinan una serie de preceptos para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquiera la personalidad jurídica.
Art. 29 C.civ. al concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que establece el art. 30; es decir, se le atribuyen al nacido todos los efectos jurídicos producidos mientras estaba concebido y le sean favorables.
Se trata de una protección condicional y relativa.
Dos efectos favorables que regula el C.civ. son: la donación (art. 627 C.civ.) y la sucesión mortis causa a la que es llamado el concebido (art. 959 y ss.)

Prueba del nacimiento: El nacimiento debe inscribirse en el Registro civil, y esta inscripción alcanza el hecho, la hora, el lugar del mismo y la filiación. Una vez realizado lo anterior, la prueba del nacimiento la proporcionan las certificaciones literales o extracto que expide el Juez encargado del Registro.
La inscripción se practica en virtud de una declaración del padre, de la madre, pariente más próximo, incluso cualquier persona mayor presente en el parto. A esta declaración va unido el parte del nacimiento del profesional que atendió el parto.
Cfr. arts. 40 y ss. de la Ley de 8 de julio de 1957 que regula el Registro Civil y arts. 165 a 170 de su Decreto reglamentario.

lunes, 11 de abril de 2011

La persona física

Introducción al tema:

Comienzo de la personalidad: El art. 29, primer inciso, C.civ., expresa que el nacimiento determina el comienzo de la personalidad (que no de la persona) de la persona física. El artículo 30 determina ciertos requisitos del nacido para que su nacimiento surta efectos civiles. Expresamente establece que:
-          tenga figura humana: estar provisto de una conformación somática común. No excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades; ni tiene que ser contrastada con ningún patrón de perfección.
-          viva 24 horas enteramente desprendido del vientre materno: el comienzo de la personalidad se produce con el nacimiento, pero es preciso, conditio iuris, que el nacido prolongue su vida durante un mínimo de 24 horas. 

Conforme el art. 171 del Decreto Reglamentario del Registro civil (de 14 de noviembre de 1958) quienes no reúnan las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles son consideradas criaturas abortivas y deben inscribirse como tales en los respectivos “legajos de abortos”.  


Fin de la personalidad: art. 32 C.civ.: dispone que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Debe puntualizarse que el artículo se está refiriendo a las personas naturales o físicas. Se verá en las próximas lecciones cómo se extingue la personalidad de las personas jurídicas. Aunque desde ya cabe advertir que respecto a éstas últimas no cabe hablar de muerte en sentido estricto.
Si bien la muerte es la única causa de extinción de la personalidad individual, el Derecho ha previsto un supuesto que lo asimila a aquélla: la declaración de fallecimiento (art. 34 C.civ.), que implica una presunción de muerte y se le atribuyen prácticamente los mismos efectos.

Al igual que el nacimiento, la muerte precisa de una prueba clara y preconstituida, y por ello debe inscribirse en el Registro civil (arts. 81 a 87 Ley Registro civil). La inscripción da fe de la muerte, fecha, hora y lugar en que acontece. Se practica por declaración de quien tenga conocimiento, acompañado de certificado médico de la muerte, pero no de las causas, porque la expresión de éstas podría atentar a la intimidad personal o familiar. Después de la inscripción la muerte se prueba a través de las certificaciones expedidas por el juez encargado del Registro civil.